Pautas para devengar utilidades del personal

Para efectos del impuesto a la renta (IR), el gasto por la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador para un determinado ejercicio se considera devengado en el ejercicio al que correspondan las utilidades.

 

Esto en aplicación de los criterios fijados por la Sunat mediante el Informe N° 032-2020-SUNAT/7T0000, según da cuenta un informe de Rodrigo, Elías & Medrano.

 

Así, en caso que para el pago de esa participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda aquella utilidad, este constituirá una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

 

A criterio de la Sunat, esta ley prevé el devengo como criterio de imputación de gastos de la tercera categoría, fijando tres casos para ello.

 

En primer lugar, cuando se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto; en caso la obligación de pagarlo no está sujeta a una condición suspensiva; y, tercero, si la determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o evento futuro.

 

Además, la exposición de motivos del D. Leg. N° 1425 señala que, tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado ni sean exigibles.

 

En ese sentido, si el empleador se obliga unilateralmente a pagar a los trabajadores una participación adicional en las utilidades de un determinado ejercicio, la fuente de la obligación es la voluntad de aquel, pero el nacimiento de la obligación de pago no ocurre con la sola manifestación de esa voluntad, sino que está sujeto a la existencia de utilidades en dicho ejercicio, detalla el ente recaudador.

 

Condición suspensiva

 

En la medida en que la obligación de pago de la participación adicional en las utilidades esté supeditada a la permanencia del trabajador hasta un cierto mes del ejercicio siguiente al que corresponda la utilidad, tal permanencia constituye una condición suspensiva de dicha obligación, detalla la Sunat.

 

En consecuencia, concluye el ente fiscal que para estos casos, el requisito de que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda la utilidad, tal requisito es una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.

 

Fuente: elperuano.pe


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