LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA la causa, con el acompañado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández - Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: 1. De la sentencia materia de casación Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos dos del expediente principal, por la cual, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia expedida por resolución número siete, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaran fundada en todos sus extremos; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04829-4-2014 de fecha once de abril de dos mil catorce; y, con plena validez la Resolución de Intendencia Nº 0260140092288/SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 0230170455683 sobre fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario; ordenando al Tribunal Fiscal que en el plazo de quince días hábiles emita nueva resolución administrativa confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0260140092288/ SUNAT de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Consorcio Ferreteros Fuentes Sociedad Anónima Cerrada, sobre acción contencioso administrativa. 2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, interpuso recurso de casación con fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema por las siguientes causales: A. Aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil. Señala medularmente que dicha norma no resulta aplicable dado que de acuerdo al principio de especialidad de la norma el artículo 1991 del Código Civil no resulta aplicable en materia tributaria al no ser una norma especial para efectos tributarios. B. Inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario. Indica medularmente que el artículo 48 del Código Tributario resulta aplicable al presente caso, dado que el contribuyente presentó su solicitud de prescripción dentro del procedimiento administrativo, una vez operada la prescripción de su deuda tributaria, por lo que mal se puede afirmar que existiría renuncia expresa o tácita a la prescripción ya ganada por el contribuyente, porque la única forma de renunciar a la prescripción que considera el Código Tributario es el pago de la obligación tributaria ya prescrita, hecho que no ha ocurrido. También señala que según el artículo 49 del Código Tributario si no hay pago de la deuda tributaria no existe el acto que manifieste la renuncia a la prescripción ganada. 3. Del Dictamen Fiscal Supremo De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo No 617-2017-MP-FNFSCA de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintiséis del cuaderno de casación, con opinión de que se declare fundado el recurso de casación, se case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, se confi rme la sentencia apelada que declara infundada la demanda de autos. 4. Antecedente La demanda de autos contiene como pretensión principal, la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04829-4-2014 de fecha once de abril de dos mil catorce, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260140092288/SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 0230170455683 sobre fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Como pretensión accesoria, solicita que se ordenen al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0260140092288/ SUNAT. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1. Constituye objeto de pronunciamiento la absolución del recurso de casación interpuesto por las infracciones de carácter material respecto a la inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario y a la aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil. Disposiciones legales que según los argumentos sustanciales expuestos por la recurrente fueron infringidos por cuanto la única forma de renunciar a la prescripción que considera el Código Tributario es el pago de la obligación tributaria ya prescrita. 1.2. En la línea argumentativa precedente, corresponde en primer orden delimitar el contenido normativo de los artículos 48 y 49 del Código Tributario y 1991 del Código Civil, de conformidad con la función nomofiláctica del recurso de casación, y en segundo lugar, concierne determinar si en la sentencia recurrida se ha materializado las infracciones denunciadas. De advertirse ello corresponderá la actuación en sede de instancia de conformidad con el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil1 , en caso contrario, el recurso de casación será declarado infundado. 1.3. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario y de aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil f.1 Como se tiene señalado, el argumento esencial que sustenta las causales reside en que la única forma de renunciar a la prescripción que considera el Código Tributario es el pago de la obligación tributaria ya prescrita. Absolviendo la causal se procede a la labor interpretativa, en tanto, para determinar el sentido normativo de una disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido a que la disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación. f.2 Para iniciar la labor interpretativa se acude en primer lugar al texto de las disposiciones de los artículos 48 y 49 del Código Tributario y del artículo 1991 del Código Civil2 , y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico), se extrae la siguiente norma [N] vinculada con el sustento de la causal: N1 : La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo [artículo 48 del Código Tributario]. N2 : El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado [artículo 49 del Código Tributario]. N3 : Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción [artículo 1991 del Código Civil]. 2.3. De lo anotado trasciende que N1 no es una norma que resulte relevante para resolver el tema casatorio, referido a que la única forma de renunciar a la prescripción de la deuda tributaria es el pago de la obligación tributaria ya prescrita, y más bien esta norma se encuentra referida a la oportunidad en que puede oponerse la prescripción; por lo que esta denuncia no corresponde ser estimada. 2.4. En lo que concierne N2 resulta que el legislador al regular la prescripción de la obligación tributaria acogió al pago de la deuda tributaria como único supuesto de renuncia de la prescripción ganada, y si bien la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece que se pueden aplicar normas distintas a las tributarias, ello es factible siempre que no se opongan ni desnaturalicen las normas tributarias; por lo tanto, corresponde evaluar si la renuncia tacita establecida en la norma civil N3 contradice o desnaturaliza al pago como único supuesto de renuncia a la prescripción de la deuda tributaria. 2.5. Al respecto cabe señalar que el pago implica el reconocimiento de la deuda tributaria y es una de las formas de extinción de la misma , por lo que considerar a un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada de la deuda tributaria, desnaturalizaría N2 , ya que dicho acto, si bien implica un reconocimiento de la deuda puede que no la extinga, lo cual sí ocurre con el pago. En consecuencia, no resulta aplicable la norma civil N2 por desnaturalizar la norma tributaria N3 , lo que lleva a su inaplicación. 2.6. Ahora bien, de la lectura de la sentencia se advierte que en ella se ha señalado: que el Código Tributario si bien regula la forma y el plazo de la prescripción, también lo es que no define ni regula expresamente la renuncia a la prescripción ganada, encontrándose dicho dispositivo legal debidamente identificado en el Código Civil en el artículo 1991; ambas materias tributaria y civil, conservan el mismo funcionamiento, característica y efectos, siendo susceptible su aplicación en atención a lo previsto en la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Y que en materia tributaria se configura el supuesto contemplado en el artículo 1991 del Código Civil, esto es, la renuncia tácita a la prescripción, cuando el deudor tributario solicita el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, ya que ella conlleva en estricto el reconocimiento e identificación de la deuda pendiente de pago, y su compromiso a la cancelación en el plazo determinado por la Administración Tributaria, de modo tal, la oposición posterior no es atendible, debido a que la renuncia realizada, elimina el tiempo transcurrido. (Considerando duodécimo y décimo tercero). 2.7. En ese orden de ideas, cuando en la sentencia de vista se indica que en materia tributaria se configura el supuesto contemplado en el artículo 1991 del Código Civil, esto es, la renuncia tácita a la prescripción, cuando el deudor tributario solicita el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, la recurrida aplica indebidamente N3, toda vez que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no extingue la deuda tributaria, lo cual la ha conllevado a inaplicar la N3; en consecuencia, la denuncia de aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil y de inaplicación del artículo 49 del Código Tributario corresponder ser estimadas. TERCERO: Actuación en sede de instancia 3.1. Atendiendo que el recurso de casación resulta fundado por las consideraciones antes expresadas, es que corresponde proceder a la actuación en sede de instancia, conforme lo prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 3.2. Estando a que la sentencia apelada declaró infundada la demanda estableciendo que el marco especifico que regula la prescripción de obligaciones tributarias es el Capítulo IV del Título III del Código Tributario y que en dicho régimen no existe disposición alguna que señale que la solicitud o acogimiento a un beneficio de fraccionamiento da lugar a la pérdida de la prescripción ganada, y que al dos de diciembre de dos mil diez, fecha en la que se presentó la solicitud de fraccionamiento, los plazos de prescripción ya habían operado respecto a la deudas tributarias objetadas. 3.3. En ese orden de ideas, resulta que la sentencia de primera instancia ha establecido que no existe disposición alguna que señale que la solicitud o acogimiento a un beneficio de fraccionamiento da lugar a la pérdida de la prescripción ganada, lo cual se encuentra acorde en la presente resolución, en el sentido que el legislador ha acogido al pago de la deuda tributaria como único supuesto de renuncia de la prescripción ganada; por ende, actuando en sede instancia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de autos. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, con fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal; en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos dos; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apeldada expedida mediante resolución número siete, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda de autos; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Jueza Supremo ponente. Rueda Fernández. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA.
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